La difusión del número de teléfono y el derecho a la intimidad de la persona
Por Verónica Barrios
El fallo en la causa de lesión a la intimidad a la
periodista Mercedes Barriocanal enfatiza que publicar el número de teléfono es
un dato personal que corresponde a la esfera privada o íntima.
La jueza Mesalina Fernández, integrante del tribunal
unipersonal en el caso, explica en sus argumentos que la publicación del número
telefónico de uso privado de la querellante en redes sociales abiertas y semi
abiertas como grupos de WhatsApp, afecta este derecho a la intimidad y cae bajo
el tipo del artículo 143 del Código penal sobre la lesión a la intimidad de la
persona que sanciona las conductas que afectan ese bien jurídico protegido.
Señala que los números de un dispositivo móvil son
datos personales y se encuentran inescindiblemente unidos al dispositivo que
cae bajo la esfera íntima de las personas.
Analiza que difundir públicamente el número sin
consentimiento del titular a un número indeterminado de personas que luego se
replica en redes sociales abiertas o semi abiertas porque el número de teléfono
es un dato personal que sirve para identificar con nombre y apellido al titular
de la línea, más aún cuando al número se acompañan otros datos, como por
ejemplo la abreviación del nombre y apellido de su titular o su foto por tanto el teléfono y su número,
de uso personal o privado, está dentro de la protección de datos personales que
corresponden también por consecuencia lógica a la esfera privada o íntima de
las personas.
Cita la Ley 5830/17 y su reglamentación por Decreto
8000/17 que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de
telefonía móvil.
Cuando indica en su resolución las consecuencias de la
difusión de datos personales menciona normas nacionales como la Constitución
Nacional, las internacionales como la Declaración Americana de los derechos y
deberes del hombre (1948), Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de
San José de Costa Rica aprobada en nuestro país por Ley n° 1/89, el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por
el Paraguay por el Ley n° 5/92.
Reseña la evolución del derecho a la intimidad desde
sus orígenes como derecho a la soledad hasta llegar a la autodeterminación
informativa. Menciona como características de la autodeterminación informativa que
cada persona decida quién y en qué oportunidad y con qué fines proporcionar sus
datos personales.
Describe que el derecho a la intimidad actualmente se
concibe como una libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre los
datos referentes a la persona y que ésta desea y se le permita mantener
reservados.
Este fallo queda como un precedente de que difundir el
número telefónico sin consentimiento del titular es un delito, el mismo es un
dato personal parte del derecho a la intimidad y la persona tiene un control
sobre ese dato a lo que se denomina autodeterminación informativa.
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