La difusión del número de teléfono y el derecho a la intimidad de la persona

 


Por Verónica Barrios

El fallo en la causa de lesión a la intimidad a la periodista Mercedes Barriocanal enfatiza que publicar el número de teléfono es un dato personal que corresponde a la esfera privada o íntima.

La jueza Mesalina Fernández, integrante del tribunal unipersonal en el caso, explica en sus argumentos que la publicación del número telefónico de uso privado de la querellante en redes sociales abiertas y semi abiertas como grupos de WhatsApp, afecta este derecho a la intimidad y cae bajo el tipo del artículo 143 del Código penal sobre la lesión a la intimidad de la persona que sanciona las conductas que afectan ese bien jurídico protegido.

Señala que los números de un dispositivo móvil son datos personales y se encuentran inescindiblemente unidos al dispositivo que cae bajo la esfera íntima de las personas.

Analiza que difundir públicamente el número sin consentimiento del titular a un número indeterminado de personas que luego se replica en redes sociales abiertas o semi abiertas porque el número de teléfono es un dato personal que sirve para identificar con nombre y apellido al titular de la línea, más aún cuando al número se acompañan otros datos, como por ejemplo la abreviación del nombre y apellido de su titular  o su foto por tanto el teléfono y su número, de uso personal o privado, está dentro de la protección de datos personales que corresponden también por consecuencia lógica a la esfera privada o íntima de las personas.

Cita la Ley 5830/17 y su reglamentación por Decreto 8000/17 que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil.

Cuando indica en su resolución las consecuencias de la difusión de datos personales menciona normas nacionales como la Constitución Nacional, las internacionales como la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (1948), Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica aprobada en nuestro país por Ley n° 1/89, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por el Paraguay por el Ley n° 5/92.

Reseña la evolución del derecho a la intimidad desde sus orígenes como derecho a la soledad hasta llegar a la autodeterminación informativa. Menciona como características de la autodeterminación informativa que cada persona decida quién y en qué oportunidad y con qué fines proporcionar sus datos personales.

Describe que el derecho a la intimidad actualmente se concibe como una libertad positiva para ejercer un derecho de control sobre los datos referentes a la persona y que ésta desea y se le permita mantener reservados.

Este fallo queda como un precedente de que difundir el número telefónico sin consentimiento del titular es un delito, el mismo es un dato personal parte del derecho a la intimidad y la persona tiene un control sobre ese dato a lo que se denomina autodeterminación informativa.

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